Se confirma la sentencia que condenó al demandado a abonar la suma de dólares estadounidenses pactada en el contrato de compraventa de inmueble celebrado entre las partes, dado que el art. 765, Código Civil y Comercial (en cuanto permite al deudor liberarse de la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República entregando el equivalente en moneda de curso legal), no es una norma imperativa, por lo que para resolver el diferendo suscitado en relación al pago del saldo del precio, debe aplicarse lo pactado por las partes en el contrato en cuestión. En este sentido, cabe resaltar que el art. 7, Código Civil y Comercial establece que las nuevas normas supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución (excepto las más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, supuesto no configurado en autos), resultando aplicable a ellos, la normativa vigente al momento de su celebración. A ello se agrega que el art. 962, Código Civil y Comercial, establece como regla, que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes. De ello se desprende que el mencionado art. 765 no es una norma imperativa ni de orden público; por lo que no existen inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie de moneda designada (arts. 766 y 958, Código Civil y Comercial).
Di Prinzio, Marcelo Ceferino y otro/a vs. Chiesa, Carlos Javier s. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Junín, Buenos Aires; 14-feb-2017.
No hay comentarios:
Publicar un comentario