miércoles, 21 de marzo de 2018

Obligaciones de dar sumas de dinero > Obligaciones dinerarias y obligaciones de valor > Concepto. Distinción - Obligaciones de dar sumas de dinero - Actualización - Prohibición

Se modifica parcialmente la sentencia recurrida por cuanto ha aplicado el régimen de las obligaciones de valor (art. 772, Código Civil y Comercial) a una obligación dineraria, al actualizar la suma reclamada conforme al valor del euro, actualización que está prohibida (art. 766, mismo cuerpo legal). Sin embargo, la obligación que reclama la actora es una obligación de dar sumas de dinero en moneda nacional según la demanda, por ello, se aplica el principio nominalista del mencionado art. 766, y la prohibición de indexar establecida en los arts. 7 y 10, Ley 23928, normas de orden público. Es por ello que, pactada entre las partes la entrega en préstamo para su prueba de una máquina para bifeado de carne, y establecido hasta el momento de la decisión de la compra un pago mensual en calidad de canon, abonando la demandada sólo la primera cuota convenida sin decidir la compra o restitución de la máquina en cuestión, y pese a que la misma tenía estimado su precio en euros, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por la accionada al respecto, y entender que la demanda procede por la suma nominalmente reclamada.
Pedro López e Hijos S.A.C.I.A. vs. Limar S.A. s. Cobro de pesos. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 28-dic-2017

viernes, 24 de febrero de 2017

Obligaciones de dar sumas de dinero > Obligaciones en moneda extranjera - Contrato de compraventa - Obligación pactada en dólares estadounidenses - Normas supletorias

Se confirma la sentencia que condenó al demandado a abonar la suma de dólares estadounidenses pactada en el contrato de compraventa de inmueble celebrado entre las partes, dado que el art. 765, Código Civil y Comercial (en cuanto permite al deudor liberarse de la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República entregando el equivalente en moneda de curso legal), no es una norma imperativa, por lo que para resolver el diferendo suscitado en relación al pago del saldo del precio, debe aplicarse lo pactado por las partes en el contrato en cuestión. En este sentido, cabe resaltar que el art. 7, Código Civil y Comercial establece que las nuevas normas supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución (excepto las más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, supuesto no configurado en autos), resultando aplicable a ellos, la normativa vigente al momento de su celebración. A ello se agrega que el art. 962, Código Civil y Comercial, establece como regla, que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes. De ello se desprende que el mencionado art. 765 no es una norma imperativa ni de orden público; por lo que no existen inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie de moneda designada (arts. 766 y 958, Código Civil y Comercial).
Di Prinzio, Marcelo Ceferino y otro/a vs. Chiesa, Carlos Javier s. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Junín, Buenos Aires; 14-feb-2017.

jueves, 22 de diciembre de 2016

Intereses > Anatocismo: > Nociones generales. - Capitalización de intereses - Art. 623, Código Civil - Liquidación judicial

Se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario planteados por la demandada, dejándose sin efectos la sentencia apelada dado que el a quo omitió tener en cuenta que, tal como señala el apelante, la capitalización de accesorios sólo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 623, Código Civil, e inc. c, art. 770, Código Civil y Comercial). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. En el caso, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción. (Del dictamen de la Procuración General del a Nación al que adhiere la Corte.)
Aranda, Elena Margarita y otro vs. Ferreyra, Luis Ángel y/u otro s. Beneficio de litigar sin gastos - Indemnización por daños y perjuicios - Daño moral (Sumario). Corte Suprema de Justicia de la Nación; 20-dic-2016.

viernes, 13 de noviembre de 2015

la inaplicabilidad del nuevo Código Civil y Comercial a la obligación de un deudor de pagar su deuda en dólares

 En los autos “Errecalde Fernando Atilio c/ Alippi Roberto Carlos s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales”, los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata determinaron que no se debía aplicar el nuevo Código Civil y Comercial a la obligación del pago de una deuda en dólares, ya que el derecho del acreedor fue adquirido durante la vigencia de la legislación anterior.
Los jueces remarcaron la aplicación de los artículos 617 y 619 del viejo Código Civil, y recordaron que se había establecido como condición taxativa de la operación que se abonara el saldo del precio en dólares, por lo que el accionado incurrió en mora cuando dejó de pagar lo convenido.
En su voto, el juez Ricardo Monterisi señaló que “habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cfr. Ley 26.994, que en sus artículos 765, 766 y 772 introduce modificaciones al régimen de las obligaciones pactadas en moneda extranjera contenido en los arts. 617 y 619 del Código Civil según Ley 340 modif. por ley 23.928 (vigente a la época de celebración del contrato), como se puso de manifiesto en el proveído que estableció el traslado de fs. 345, evacuado por la demandada a fs. 351, corresponde -como cuestión preliminar- dilucidar cual es la normativa aplicable al caso en estudio”.
El magistrado señaló que “como es sabido, el art. 7 del nuevo Código Civil reproduce, en lo esencial, el art. 3 del anterior cuerpo legal -texto según ley 17.711-, lo que en materia de derecho transitorio autoriza al intérprete a recurrir a la extensa doctrina y jurisprudencia elaborada en torno de aquella norma”.
El camarista afirmó que “a propósito de la eficacia temporal de los cambios legislativos, tuve oportunidad de pronunciarme en los autos "Buono José Salvador c/ Guerra María Esther s/ ejecución hipotecaria". Dije en esa ocasión que según dispone el artículo 3 del Digesto Civil las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
El vocal remarcó: “Y esta es la interpretación de nuestro máximo Tribunal, cuando expresa que las leyes, en nuestro ordenamiento, pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición obvia e inexcusable que su retroactividad no afecte garantías constitucionales. Si las afecta, la ley de que se trate es jurídicamente inválida, más no por su irretroactividad sino por su inconstitucionalidad”.
“Tal lo que sucede, por ejemplo, cuando el efecto retroactivo de una ley atenta contra los que suelen llamarse "derechos adquiridos", que son por su naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin violento agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la C.N.. En otras palabras, los derechos adquiridos en el plano constitucional tienen la índole jurídica de la propiedad lato sensu y se encuentran protegidos por la respectiva garantía constitucional”, manifestó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara añadió: “Y esos derechos así adquiridos conforman su propiedad, ingresaron a su patrimonio, que no puede ser alterado o suprimido con posterioridad por ley ni por un decreto del PEN. Porque los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por una ley o por un decreto, porque conforme a la noción de "consumo jurídico", si se los afectara, se incurriría en retroactividad prohibida por la ley (v. causa cit)”.
El sentenciante espetó que “esta es la interpretación que también ha realizado la Corte Suprema, en cuanto a que ‘existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquella para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art.17 de la Constitución Nacional’”.
“Agregando en otros pronunciamientos, que son derechos adquiridos los que nacen de una sentencia firme, o de un contrato "o del acto administrativo que otorga una jubilación", en los tres supuestos hay propiedad lato sensu, y rige la garantía del art. 17 de nuestra Constitución Federal”, completó Monterisi.
El juez puntualizó que “desde esta vertiente cuadra subrayar también que ni el legislador ni el Juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema”.