Se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario planteados por la demandada, dejándose sin efectos la sentencia apelada dado que el a quo omitió tener en cuenta que, tal como señala el apelante, la capitalización de accesorios sólo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 623, Código Civil, e inc. c, art. 770, Código Civil y Comercial). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. En el caso, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción. (Del dictamen de la Procuración General del a Nación al que adhiere la Corte.)
Aranda, Elena Margarita y otro vs. Ferreyra, Luis Ángel y/u otro s. Beneficio de litigar sin gastos - Indemnización por daños y perjuicios - Daño moral (Sumario). Corte Suprema de Justicia de la Nación; 20-dic-2016.
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